Después de varios años insistiendo en que se estaba dejando de ingresar alrededor de 500.000 € al año, parece que el ayto. de Tobalina va a hacer caso al grupo de Vivir en Tobalina.
El Supremo avala las tasas municipales a las instalaciones de electricidad y gas.
El ayuntamiento de Tobalina puede crear un tasa eléctrica para cobrar a Red Eléctrica por la ocupación de territorio de los tendidos eléctricos. ¿Porqué no lo hace?
En cinco sentencias dictadas en los últimos días, la Sala III avala las ordenanzas fiscales del año 2014 de los ayuntamientos de Arteixo (A Coruña), Serradilla (Cáceres) y Villalcampo (Zamora) que establecían la regulación y las tarifas de la ‘tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos”
El Tribunal Supremo ha aceptado que los ayuntamientos valoren como ‘construcciones’ las líneas eléctricas de alta tensión y las canalizaciones de gas a efectos del cálculo de la base imponible de la tasa por utilización del dominio público local.
La Sala III ha rechazado recursos interpuestos por Red Eléctrica, Unión Fenosa y Gas Galicia, compañías que tachaban de error dar esa consideración a esas instalaciones, lo que repercutía en el valor catastral de los terrenos y en un incremento del gravamen que entendían no justificado.
En cinco sentencias dictadas en los últimos días, el Supremo avala las ordenanzas fiscales del año 2014 de los ayuntamientos de Arteixo (A Coruña), Serradilla (Cáceres) y Villalcampo (Zamora) que establecían la regulación y las tarifas de la ‘tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos”.
El cálculo de las tarifas de la tasa se realiza de acuerdo a un estudio técnico-económico, según el cual, el valor del inmueble se obtiene sumando el valor catastral del suelo rústico con construcciones al valor de las instalaciones, y la base imponible es resultado de multiplicar ese valor del inmueble al coeficiente de relación con el mercado y la ocupación en metro cuadrado que corresponde a cada metro lineal.
El Supremo, contra la postura de las citadas empresas, considera que la ordenanza no vulnera los artículos 24 y 25 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, que establece que el importe de estas tasas se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.
El alto tribunal recuerda que “al cuantificar la tasa no se trata de alcanzar el valor de mercado del suelo por el que discurren las instalaciones que determinan el aprovechamiento especial o el uso privativo del dominio público local, sino el de la utilidad que esos aprovechamientos o usos reportan. Por ello, son admisibles todos los métodos que, cualquiera que sea el camino seguido, desemboquen en un valor que represente la utilidad en el mercado obtenida por el sujeto pasivo”.
Añade que “al controlar esa elección los tribunales de justicia no podemos sustituir la opción municipal por nuestro subjetivo criterio. Tan sólo nos compete comprobar que la elección conduce al resultado querido por la Ley y lo hace aplicando, motivada y razonadamente, criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios, determinados con transparencia y publicidad”.
En ese sentido, resalta que “no cabe calificar de inadecuado acudir para determinar el aprecio que corresponde a esa utilidad al valor catastral del suelo, que tiene siempre como límite el del mercado (…), valor catastral que en el caso de la Ordenanza discutida es el rústico con construcciones [el valor catastral es la suma del valor del suelo más el de las construcciones], por ser de esa naturaleza el suelo por el que discurren las instalaciones cuyo establecimiento es la causa del uso del dominio (…). Téngase en cuenta que, a efectos catastrales, se reputan construcciones las instalaciones industriales, considerándose, entre otras, los diques, tanques, cargaderos (…), lista abierta que permite calificar de tales” a las líneas aéreas de alta tensión o a las canalizaciones de gas a que se refieren las Ordenanzas discutidas.
Para el alto tribunal, “la toma en consideración de tales infraestructuras para calcular la base imponible de la tasa resulta adecuada a la finalidad perseguida por el legislador: si se trata de valorar la utilidad que proporciona al sujeto pasivo el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local por la instalación de los mencionados elementos relativos a la distribución de electricidad, parece de todo punto razonable tomarlas en consideración”.
Añade que la aplicación del coeficiente de relación con el mercado encuentra plena justificación en la medida en que se trata de cumplir el mandato legal de que el valor catastral no supere al de mercado. Como quiera que la base imponible se determina por el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada del aprovechamiento especial o el uso privativo del dominio público local, parece de todo punto ajustada a las exigencias legales la aplicación de un coeficiente que tiene por designio evitar que el valor catastral de los bienes considerados supere al del mercado.
“No compartimos la perplejidad de la recurrente ante la eventualidad de que el valor de la utilidad pueda ser superior al catastral del suelo por el que discurren las líneas, porque, como ya hemos indicado, no se trata de gravar un suelo rústico de uso agropecuario, sino la utilidad que le reporta al sujeto pasivo la utilización privativa o el aprovechamiento especial del mismo, con exclusión de los demás, para una actividad netamente industrial consistente en transportar y distribuir energía eléctrica”, dice el alto tribunal.
Expone la sentencia que, en un juicio estrictamente técnico, se podrá discutir si otros parámetros distintos de los elegidos hubieran sido más adecuados para determinar el valor de esa utilidad, pero en un juicio estrictamente jurídico, como el que incumbe al Supremo, se debe concluir que los ayuntamientos han aplicado para determinar la base imponible y las tarifas de la tasa que regula la Ordenanza impugnada unos parámetros objetivos, proporcionados y no discriminatorios que respetan las exigencias del artículo 24.1.a) TRLHL.
Las sentencias cuentan con votos particulares de tres de los siete magistrados que las han dictado, que consideran que debieron estimarse los recursos de las empresas.
La Sala III ha rechazado recursos interpuestos por Red Eléctrica, Unión Fenosa y Gas Galicia, compañías que tachaban de error dar esa consideración a esas instalaciones, lo que repercutía en el valor catastral de los terrenos y en un incremento del gravamen que entendían no justificado.
En cinco sentencias dictadas en los últimos días, el Supremo avala las ordenanzas fiscales del año 2014 de los ayuntamientos de Arteixo (A Coruña), Serradilla (Cáceres) y Villalcampo (Zamora) que establecían la regulación y las tarifas de la ‘tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos”.
El cálculo de las tarifas de la tasa se realiza de acuerdo a un estudio técnico-económico, según el cual, el valor del inmueble se obtiene sumando el valor catastral del suelo rústico con construcciones al valor de las instalaciones, y la base imponible es resultado de multiplicar ese valor del inmueble al coeficiente de relación con el mercado y la ocupación en metro cuadrado que corresponde a cada metro lineal.
El Supremo, contra la postura de las citadas empresas, considera que la ordenanza no vulnera los artículos 24 y 25 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, que establece que el importe de estas tasas se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.
El alto tribunal recuerda que “al cuantificar la tasa no se trata de alcanzar el valor de mercado del suelo por el que discurren las instalaciones que determinan el aprovechamiento especial o el uso privativo del dominio público local, sino el de la utilidad que esos aprovechamientos o usos reportan. Por ello, son admisibles todos los métodos que, cualquiera que sea el camino seguido, desemboquen en un valor que represente la utilidad en el mercado obtenida por el sujeto pasivo”.
Añade que “al controlar esa elección los tribunales de justicia no podemos sustituir la opción municipal por nuestro subjetivo criterio. Tan sólo nos compete comprobar que la elección conduce al resultado querido por la Ley y lo hace aplicando, motivada y razonadamente, criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios, determinados con transparencia y publicidad”.
En ese sentido, resalta que “no cabe calificar de inadecuado acudir para determinar el aprecio que corresponde a esa utilidad al valor catastral del suelo, que tiene siempre como límite el del mercado (…), valor catastral que en el caso de la Ordenanza discutida es el rústico con construcciones [el valor catastral es la suma del valor del suelo más el de las construcciones], por ser de esa naturaleza el suelo por el que discurren las instalaciones cuyo establecimiento es la causa del uso del dominio (…). Téngase en cuenta que, a efectos catastrales, se reputan construcciones las instalaciones industriales, considerándose, entre otras, los diques, tanques, cargaderos (…), lista abierta que permite calificar de tales” a las líneas aéreas de alta tensión o a las canalizaciones de gas a que se refieren las Ordenanzas discutidas.
Para el alto tribunal, “la toma en consideración de tales infraestructuras para calcular la base imponible de la tasa resulta adecuada a la finalidad perseguida por el legislador: si se trata de valorar la utilidad que proporciona al sujeto pasivo el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local por la instalación de los mencionados elementos relativos a la distribución de electricidad, parece de todo punto razonable tomarlas en consideración”.
Añade que la aplicación del coeficiente de relación con el mercado encuentra plena justificación en la medida en que se trata de cumplir el mandato legal de que el valor catastral no supere al de mercado. Como quiera que la base imponible se determina por el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada del aprovechamiento especial o el uso privativo del dominio público local, parece de todo punto ajustada a las exigencias legales la aplicación de un coeficiente que tiene por designio evitar que el valor catastral de los bienes considerados supere al del mercado.
“No compartimos la perplejidad de la recurrente ante la eventualidad de que el valor de la utilidad pueda ser superior al catastral del suelo por el que discurren las líneas, porque, como ya hemos indicado, no se trata de gravar un suelo rústico de uso agropecuario, sino la utilidad que le reporta al sujeto pasivo la utilización privativa o el aprovechamiento especial del mismo, con exclusión de los demás, para una actividad netamente industrial consistente en transportar y distribuir energía eléctrica”, dice el alto tribunal.
Expone la sentencia que, en un juicio estrictamente técnico, se podrá discutir si otros parámetros distintos de los elegidos hubieran sido más adecuados para determinar el valor de esa utilidad, pero en un juicio estrictamente jurídico, como el que incumbe al Supremo, se debe concluir que los ayuntamientos han aplicado para determinar la base imponible y las tarifas de la tasa que regula la Ordenanza impugnada unos parámetros objetivos, proporcionados y no discriminatorios que respetan las exigencias del artículo 24.1.a) TRLHL.
Las sentencias cuentan con votos particulares de tres de los siete magistrados que las han dictado, que consideran que debieron estimarse los recursos de las empresas.
El Alto Tribunal falla contra las empresas, que no pagaban la tasa que
fijan los ayuntamientos por atravesar sus territorios porque no
reconocían el gravamen o lo consideraban desprorcionado.
Fuente: Expansion
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